, Revista DeFrente. 17.12.19

Las ideas de «Constitución» y «Asamblea Constituyente» tiene su origen en los inicios de la modernidad y las revoluciones políticas que le dieron impulso a nuestra era, y estuvieron vinculadas desde su origen, con el anhelo de los pueblos por ejercer su voluntad y poder de «constituir» de manera soberana los pilares políticos y jurídicos de sus respectivas sociedades. En esa trayectoria, centrales fueron los procesos de la Revolución Inglesa, la Revolución independentista estadounidense, y la Revolución Francesa. Fue en el marco de esta última donde se sistematizaron las ideas señaladas, y a partir de entonces se delinean muchos de los términos y prácticas que configurarán el desarrollo histórico y el pensamiento político desde entonces.

Así, los conceptos empleados en debates como el actual en Chile no son casuales y se condicen con controversias y disputas que se han dado en innumerables procesos históricos con anterioridad. Al contrario de lo que han planteado algunas dirigencias políticas y posturas defensoras de los términos del llamado «Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución» y de la propuesta de Reforma Constitucional elaborada por la Comisión Técnica derivada de aquél, este tema no es sólo una cuestión nominal o semántica. En otras palabras, esto no es sólo una cuestión del «nombre» de la instancia de elaboración constitucional, pues la diferencia se expresa en el conjunto de las regulaciones que vienen delineando la regulación de ésta.

Partamos por lo más general. Como bien han señalado muchas propuestas intelectuales contemporáneas, «el lenguaje contribuye a crear realidad». Es decir, entre otras cosas, el uso de una u otra palabra condiciona ciertas representaciones e ideas. Y no es casual el que sea el concepto de «asamblea constituyente» la que alude de mejor forma a lo que exigen los pueblos cuando un régimen político, social y económico entra en decadencia, ilegitimidad, ineficacia y crisis: la «asamblea» evoca la idea de algo abierto, participativo, horizontal, «en círculo». A diferencia, la idea de «convención» se asocia a la representación en un espacio más cerrado, donde sólo entran quienes están facultados para ello.

Pero más sustantivo que aquello, es la diferencia entre lo «constituyente» y lo «constitucional» tras el nombre de «asamblea» o «convención», pues es cierto que el concepto de «Convención Constituyente» se ha utilizado en procesos de cambio constitucional de manera análoga a la de «Asamblea Constituyente». Pero tanto el documento firmado por los 11 partidos, como la propuesta de Reforma Constitucional elaborada por la Comisión Técnica, no hablan de «Convención Constituyente», si no que de «Convención Constitucional».

¿Qué implica aquella referencia a una «Convención Constitucional» en vez de «Constituyente»? Pues dice relación con el carácter, las facultades, y margen de acción de la instancia de elaboración del nuevo texto constitucional. El negarle el carácter de «constituyente», implica de por sí una rebaja en cuanto a los márgenes de acción y soberanía de la convención o asamblea. Es, en la terminología de la teoría jurídica constitucional, una referencia a una asamblea o convención con un «poder derivado», es decir sujeto a los poderes constituidos y por tanto «derivada» de aquellos, y controlada, por tanto, por las autoridades y representantes del régimen que se intenta superar. En los términos de la teoría constitucional, tal cosa se opone a la idea de un «poder constituyente originario», es decir, un poder que, en un principio, no está limitado por las normas previas.

Los orígenes de esta concepción del poder constituyente tuvieron su primera sistematización en la Revolución Francesa, donde una cuestión central de disputa fue la de la posibilidad del poder de control y veto por parte del Rey (es decir, el poder constituido) frente al poder de la Asamblea Nacional Constituyente (Ver «Las ideas de «derecha» e «izquierda» política, la Revolución Francesa, y la revuelta popular en Chile«). Tal disputa se dará en todos y cada uno de los procesos constituyentes, y es una de las características, más allá de su singularidad única e irrepetible, de todo proceso de reemplazo de una Constitución por otra.

Pero en el transcurso histórico, hasta el día de hoy, se han sucedido varios fenómenos que han modificado en alguna manera tal concepción. Lo primero, es que, en general, ya no se trata de procesos constituyentes que se impulsan para constituir un nuevo Estado, si no que para transformar o refundar uno existente. Eso pone, por cierto, varias limitaciones fácticas y jurídicas al poder constituyente «originario», como la legislación previa que no necesariamente se entiende derogada por la entrada en vigencia de la nueva Constitución. Cuando hay normas que entran en contradicción entre el nuevo texto constitucional, y una ley y cualquier otra norma previa, se genera una «derogación tácita» o una «inconstitucionalidad sobreviniente» de éstas últimas, acorde al principio de supremacía constitucional, es decir, la consideración de que la Constitución prevalece frente a toda otra norma interna que entre en contradicción con ella. Pero en todo lo que no entre en directa contradicción o «antinomia» normativa, las normas previas mantienen su vigencia. Y más allá de eso, el entramado de poderes y prácticas institucionalizadas, pone ciertas condiciones al ejercicio del poder constituyente.

Más claro que lo anterior aún, son los condicionamientos que pone al poder constituyente la amplísima dimensión del Derecho Internacional, que para la época de las revoluciones del inicio de la modernidad era prácticamente inexistente. Este ámbito, consta tanto de convenciones internacionales o tratados multilaterales, como de tratados bilaterales, tanto en materias económicas como de derechos humanos. Tales regulaciones ponen, también, limitaciones jurídicas y fácticas para el ejercicio del poder constituyente, a la hora de elaborar una nueva Constitución.

Un tercer elemento es pertinente de señalar, y dice relación con el constitucionalismo más contemporáneo surgido en las últimas décadas, y en particular, en nuestro continente. Pues es una tendencia creciente, el establecer vías y formas de convocatoria a una Asamblea Constituyente, en el propio articulado de un texto constitucional. Así, se estableció, para citar ejemplos referenciales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la de la República de Ecuador de 2008 (Ver «Algunas claves para entender la revuelta popular e indígena contra el paquetazo neoliberal de Lenin Moreno en Ecuador«), y del Estado Plutinacional de Bolivia del 2009. En este último caso, de hecho, la Asamblea Constituyente se convocó por el Gobierno del Presidente Evo Morales, utilizando la normativa constitucional que, desde el año 2004, regulaba las formas de convocatoria a ésta en varias materias, entre ellas, en sus quórums de funcionamiento y aprobación de normas, o la forma de ratificación (Ver «Los dos tercios en la Constituyente de Bolivia: Un argumento en contra del «Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución»«, y más en extenso, «Claves para entender la Bolivia actual. Historia, Proceso Constituyente, y la Constitución del Estado Plurinacional de 2009«.

De todo lo señalado resulta una modificación significativa a la teoría clásica del poder constituyente, en la que se consideraba a éste como una cuestión necesariamente «ilimitada» y «originaria», en el sentido de no estar supeditada o sujeta a norma previa alguna. Hoy en día, a partir de lo señalado, puede afirmarse que la generalidad de los procesos constituyentes contienen sin duda limitaciones jurídicas y fácticas que lo determinan y condicionan. Y que, además, la mayoría de los más recientes procesos de cambio y reemplazo constitucional se han abierto paso con una mezcla de ruptura y continuidad, donde en algunos casos predomina uno de los dos elementos, y en otros, el otro. Y lo anterior se expresa, en específico, en las normas de habilitación de la convocatoria a la asamblea o convención «constituyente» o «constitucional», es decir, en aquellas normas que actúan como «puente» entre el régimen constitucional que se intenta superar y reemplazar, y el nuevo que se intenta fundar o refundar.

Si dichas normas de habilitación de la Convención o Asamblea configuran un control más o menos extenso desde los poderes constituidos hacia la instancia constituyente, depende, por cierto, de las correlaciones de fuerza que se expresan en el proceso, como asimismo, de la voluntad y claridad política de los actores con vocación constituyente en el sentido de impugnar y lograr superar los obstáculos y limitaciones que se le ponen en el camino. Los actores políticos y sociales de mayor vocación transformadora y refundacional, tienen, por aquello, como una tarea principal en el marco del proceso constituyente, la de lograr impugnar y superar tales trabas y obstáculos, logrando que las normas o decisiones de habilitación de la Asamblea o Convención Constituyente, sean sólo las mínimas y básicas para legitimarla institucionalmente, dejando el más amplio margen de acción para emprender la tarea de transformación y refundación que es necesaria para dar una salida efectiva, democrática y con protagonismo popular, a la crisis desatada del régimen previo.

Dicho de otro modo: en el mundo actual, la ruptura del hilo constitucional prácticamente nunca es total y absoluto (por las condicionantes antes expuestas), pero, también, como contrapartida, debe existir una ruptura, de mayor o menor grado, pues de lo contrario, sólo se trataría de una Reforma Constitucional, y no de una Nueva Constitución. Y las fuerzas sociales y políticas tienen como tarea central el que tal ruptura sea conducida y procesada por una instancia de elaboración constitucional que contenga las características de soberanía, democracia, y protagonismo popular.

Con consideración de todo aquello, la referencia a que la Convención sea «Constitucional» y no «Constituyente», da cuentas, además de lo meramente nominal, que en el actual proceso chileno, las fuerzas y dirigencias políticas que intentan controlar y contener la fuerza constituyente desplegada por el pueblo chileno desde el viernes 18 de octubre, pretenden, para ello, de que el proceso de elaboración constitucional sea más continuismo que ruptura, más propio de un «transformismo» constitucional que no altere ni modifique los pilares jurídicos y políticos que constituyen el entramado normativo del modelo neoliberal en Chile, que un proceso refundacional y democrático con protagonismo popular.

Yendo más allá de lo nominativo, reseñar algunas de esas características: El quórum de dos tercios para la aprobación del texto por parte de la Convención Constitucional, que le otorga un poder de veto a los sectores conservadores que se oponen a toda modificación sustantiva de los pilares del modelo (artículo 133 inciso 3° de la propuesta de Reforma Constitucional de la Comisión Técnica, en adelante); las normas de limitación de los contenidos del debate y elaboración constitucional que establece el artículo 135 de la propuesta de la Comisión Técnica, que, en lo más grave, señala la obligación de respetar los tratados internacionales vigentes en Chile, dentro de los cuales se encuentra buena parte del entramado jurídico que configura el modelo económico neoliberal chileno (tratados de libre comercio, acuerdos comerciales y de proteccióon a la inversión extranjera bilaterales o multilaterales); la existencia de una norma que limita el poder de la Convención Constitucional (artículo 135 incisos 1° y 3° de la propuesta de la Comisión Técnica), sin expresión alguna de alguna limmitante para los poderes constituidos en el intertanto de funcionamiento de la instancia de elaboración del nuevo texto constitucional, lo cual abre la posibilidad de dictar «normas de amarre» por parte de los poderes constituidos, que vulnere sustancialmente el margen de acción de la Convención Constitucional y de los gobiernos posteriores (como sería, para citar un ejemplo nada de hipotético, del término del proceso de aprobación del tratado TPP-11 cuya votación en el Senado ha sido varias veces suspendida el último rato); o la omisión de mecanismos de apertura y reconocimiento de la participación ciudadana directa en el marco de la deliberación de la Convención (como ha ocurrido en numerosos procesos constituyentes recientes en nuestra América y el Mundo); o la inexistencia de modificaciones significativas en el sistema electoral para votar en las elecciones de la eventual Convención Constitucional, tanto para la igualación de las condiciones para las candidaturas independientes, como en el padrón electoral, en cuanto a la participación de las y los menores de edad, compatriotas en el extenjero, población carcelaria, y población inmigrante (para más en extenso, ver «La revuelta popular Constituyente frente al intento de los poderes constituidos por contenerla y controlarla«).

Todas esas condiciones configuran un proceso donde la fuerza constituyente del pueblo chileno está intentando ser contenida y controlada, produciéndose un no menor riesgo de terminar entrampando o bloqueando el proceso constituyente (en lo que la cuestión del quórum es central), o bien forzando una nueva Constitución «en la medida de lo posible» y vacía de contenidos genuinamente transformadores. Por lo mismo, resulta una muestra de lucidez política el que significativas franjas sociales favorables al proceso constituyente, estén teniendo una opinión crítica frente a los términos del «acuerdo» de los partidos políticos ( (42,5% disconforme, versus 30,2% conforme), entre ellos, a la cuestión del quórum de los dos tercios (39% en desacuerdo versus 34% de acuerdo), cifras que se acrecientan con mucho entre las personas identificadas con la izquierda y con las generaciones más jóvenes, ambas, franjas sociales protagonistas de la revuelta popular en curso (Ver «Estudio Termómetro Social» de la Universidad de Chile – COES – Microdatos).

Pero también, todo proceso constituyente implica una apertura del campo de posibilidades, y una trayectoria que no es ni lineal ni determinada por los actores y fuerzas que pareciesen tener su control de antemano. Por el contrario, muchos procesos parten teniendo ciertas características y/o bajo una conducción política determinada, para luego ver transformadas unas y otras en su trayectoria. Ejemplo de ello, para citar un caso reciente y de nuestra región, el proceso constituyente en Colombia comenzó con características más propias de una Asamblea «Constitucional», para luego verse modificada más a una instancia «Constituyente», cosa que tuvo también su expresión en el nombre de la Asamblea, tras la presión política y social en ese sentido, y una sentencia de la Corte Suprema en la que se pronunció en contra de las limitaciones que intentó poner el Presidente César Gaviria a la Asamblea que había nombrado como «Constitucional» en su decreto de convocatoria (más en extenso, en «Claves para entender la Colombia actual. El proceso y Asamblea Constituyente y la Constitución de 1991«).

Por la característica antes señalada como elemento común de todos los procesos constituyentes, esto es, de ser procesos políticos abiertos a una disputa que va mucho más allá de las regulaciones previas o las decisiones de los poderes constituidos, lo que urge en la hora actual en Chile, es el impugnar todas las características que condicionen o limiten negativamente al poder constituyente y el protagonismo popular, con miras a garantizar el impulso de un proceso efectivamente transformador y refundacional, acorde a las urgencias sociales y a la crisis generalizada que se ha hecho patente con el estallido de la revuelta popular en curso. En tal sentido, es pertinente señalar que NO son lo mismo una «Asamblea Constituyente» que una «Convención Constitucional», y  tal cosa no es para nada algo secundario o sólo nominal.