Por Héctor Anabalón Z.

Vía Le Monde Diplomatique

Mucho se ha dicho respecto de las fórmulas para darnos una nueva constitución, pero muy poco o sólo superficialmente, sobre lo efectiva de las mismas como una fórmula eficiente de comprensión al momento político que vive nuestro país y aún más, como fórmulas de reconfiguración representativa para la elaboración de un nuevo marco político legal.

Lo cierto, es que ninguna pancarta o cántico popular de la revuelta popular de octubre pasado, conjugó la idea de una convención constitucional, y a decir verdad, sólo algunos sectores iniciaron la demanda constitucional mientras Chile despertaba. En lo práctico, plaza dignidad se copó de demandas ciudadanas, sociales, étnicas, culturales, de género, gremiales, sentimientos desbocados y pueblo movilizado en consignas, inicialmente dispersas en su contenido “programático” pero con un elemento común: Las vías de solución para dichas demandas, contenían límites para la redacción de sus respuestas, límites constituidos por el rayado de cancha que establece el modelo político de desarrollo consagrado en la constitución. Este elemento común, representado en millones de personas movilizadas es lo que llamamos el Poder constituyente, en su más bruta y natural expresión, pueblo movilizado y organizado en busca de un nuevo rayado de cancha para así pensarse a sí mismo, en su diversidad, sin una camisa de fuerza que limite hasta donde pensarse.

Ensimismada, en palabras de Carlos Ruiz, citando a Norbert Lechner, la clase política, desde la institucionalidad y por tanto desde el Poder Constituido se dispuso el desafío de conducir la expresión popular desbordada en un cauce ordenado y metodológicamente sistematizado, los unos por miedo al potencial de un pueblo enrabiado y los otros ante la oportunidad de concretar un deseo cultivado por décadas, cuál fuera la motivación, la elite instituida alcanzó el convenio para hacerse del Poder constituyente aquella madrugada de noviembre con firmas transversales de las diversas expresiones de la élite nacional. Lo anterior, en un principio teórico no me parece crítico, en tanto hubiera tenido la mínima intención de limitar su administración a una cuestión formal que luego diera paso a que la discusión constitucional se volcara a la ciudadanía participante, opinante y movilizada desde la cual redactar una carta magna, sin embargo, y en los efectos prácticos, el acuerdo de la elite vino en consolidar fórmulas de administración del poder constituyente que conservase una posición de privilegio para las propuestas y rostros del modelo instituido, postergando las voces de legítima participación directa y real a eventualidades circunstanciales y dependientes de la propia elite.

En este punto, es dable señalar, que las fórmulas dispuestas por la elite no logran configurar, y más allá del nombre, el deseo de participación efectiva y real de la ciudadanía movilizada. Ni por naturaleza, ni por efectos, las alternativas se podrían entender como una asamblea constituyente, sin perjuicio de que algunos académicos quisieran aproximarse a ella o incluso homologarla a la convención constitucional. Lo anterior, en su esencia, pues las fórmulas propuestas han sido concibas desde y para la administración del poder constituyente por parte de las minorías o élites nacionales, estableciendo para ello barreras de entrada y de soberanía deliberativa, que impiden, desde una realidad factual, mirar el órgano como una representación del pueblo, para con ello consolidarse como una “expresión constituyente” del poder constituido (político-económico-cultural) y en una representación limitada a la capacidad de selectividad electoral, además, con mínimos intentos de corrección.

Así, la administración formal del proceso llevada por las elites y en la búsqueda de su propia protección y aparente legitimidad, los llevó a redactar fórmulas que acotan las posibilidades de funcionamiento representativo del órgano, sin perjuicio de algunas expresiones que se constituyen como herramienta utilizable por la ciudadanía; al respecto, la ley Nº21.200 que incorpora el artículo 130 a la Constitución permite el plebiscito de entrada como acto de legitimidad del proceso constituyente, cuestión que para una estrategia transformadora del modelo es una herramienta común tanto para la elite progresista como para el pueblo organizado. Más allá de lo anterior, las restricciones al órgano, inician prontamente en los apartados siguientes, configurándose, en mi opinión, como las más evidentes las contenidas en el artículo 141 sobre integración de la convención constitucional, norma que consagra una verdadera proyección de congreso espejo como redactor; el artículo 133 que dispone el quórum super mayoritario para la incorporación de acuerdos y su vía de solución mediante el desecho en rango constitucional de la materia no acordada para una eventual discusión posterior; el artículo 135 en torno a la limitación expresa de la soberanía permitida de ejercer por el órgano; el artículo 137 en torno a los plazos poco reales otorgados para el ejercicio deliberativo; y finalmente, la inexistencia de disposiciones referidas a la participación directa de comunidades o grupos organizados en el proceso de discusión.

Pese a las circunstancias, la esperanza de la asamblea constituyente sigue intacta, sin embargo y en términos prácticos, se encuentra en un momento determinante para su concreción o desvanecimiento, dependiendo de la capacidad de propuesta y presión por parte de los colectivos críticos al modelo de desarrollo, momento que sin duda requiere un nuevo octubre.

La asamblea constituyente es relevante no (solamente) por el contenido simbólico de su nombre, sino que en la naturaleza de su conformación y efectos del ejercicio deliberativo y creo que la convención constitucional pudiera, en los efectos, constituirse como una, en tanto se logre modificaciones e incorporaciones normativas más allá de las contenidas en la ley Nº 21.200 por cuyos efectos se asegure mayor representatividad, soberanía y participación, como vías de corrección a las barreras de entrada para una efectiva deliberación popular. Al efecto, se tiene a la vista el caso de la modificación contenida en la ley Nº 21.216, que permite la conformación de listas de convencionales independientes, determina la conformación de listas alternando mujeres y hombres y siendo liderado por una mujer y crea una norma de ajuste post elección que asegure un órgano integrado con el 50% de hombres y 50% de mujeres; Importantes avances, pero insuficientes para considerar el órgano como una asamblea constituyente.

El mundo académico, gremial y organizaciones sociales, han desarrollado diversas propuestas, que en el tenor de la ley Nº 21.216, nos permitirían acercar las fórmulas existentes a una de conformación ciudadana y soberanía deliberativa, logrando mayores correcciones a la falsa representatividad de las fórmulas propuestas y derivando por tanto, en una asamblea constituyente. Algunas de estas correcciones a considerar son :

Desde la perspectiva de la integración de los convencionales se vuelve urgente terminar la tramitación que permitiría la creación de escaños reservados para representantes de pueblos originarios, aumentando la totalidad de convencionales e incorporando la mirada de las primeras naciones. Junto con lo anterior, se requiere facilitar el requisito de postulación para independientes, respecto a la cantidad de patrocinios y la certificación notarial que requieren, asumiendo con ello que los partidos políticos son una minoría en relación a un proceso que requiere efectiva representatividad popular.

Desde la perspectiva de la soberanía del órgano, propongo modificar el inciso final del artículo 135 de la constitución permitiendo la revisión de tratados internacionales, en tanto, se espera que dentro de la discusión constitucional se dirima el estado jurisprudencial actual respecto al rango jerárquico de los mismos y constituyendo, en lo metodológico, una guía de adecuación en la técnica de redacción desde la revisión de los tratados internacionales. En el mismo ámbito, propongo modificar el artículo 133, fuente del veto de materias que no alcancen los ⅔ de acuerdo, estableciendo que será el mismo órgano constitucional, en su reglamento interno, el que regulará las fórmulas de procedimiento para las votaciones y quórum necesarios de aprobación de las normativas propuestas, pudiendo establecer mayorías distintas para distintas materias.

Desde la perspectiva de los plazos, en virtud de las siguientes propuestas y en relación a la necesaria deliberación abierta, se propone modificar el artículo 137 estableciendo un plazo de funcionamiento de al menos 18 meses ampliables a 24 meses en las condiciones establecidas por la misma disposición.

Desde la perspectiva de la participación ciudadana y soberanía popular, se propone incorporar al capítulo XV de la constitución al menos dos fórmulas de incidencia social directa. En primer término, establecer un plazo y metodología para la participación en el ámbito local comunal y regional, favoreciendo y considerando la opinión de organizaciones comunitarias en dicho ámbito, tanto formales como coyunturales. Dicho proceso debiera, al menos, tener a la vista las conclusiones arribadas por los cabildos ciudadanos organizados en el proceso constituyente iniciado en el gobierno anterior y poner en relieve las propuestas para discusión directa del órgano constituyente. En segundo término, me parece de meridiana importancia incorporar el plebiscito intermedio como mecanismo de resolución de disensos, entendiendo que es dable que el propio órgano constituyente establezca quórum altos en ciertas materias fundamentales y cuyos acuerdos necesarios no se alcancen, entendiendo que dichas materias requieren de protección y regulación a rango constitucional es totalmente cuestionable (como ocurre hoy) que su regulación sea otorgada a una eventual ley simple posterior, por tanto, la soberanía popular debiera determinar el tenor y formula de las mismas mediante consulta directa.

Finalmente, asumo nula ingenuidad de creer que las élites que han administrado el poder constituyente florecido en octubre pasado debieran cambiar sus formas por las aquí reproducidas; la configuración de una asamblea constituyente en sus efectos, no dependerá del poder constituido sino que de un nuevo octubre, movilizado con más fuerza pero también con demandas y propuestas más claras y concretas que pongan en jaque nuevamente a la fuerza establecida y remueva la coherencia de los partidos de origen popular y orientación crítica al modelo constitucional, permitiendo que las mencionadas correcciones a la falta de representatividad y otras que surjan, se lleven a efecto en el más breve plazo. Yo creo que si este nuevo octubre no encuentra a las fuerzas sociales y políticas en coordinación de propuestas y despliegue de presión material, se diluirá esta oportunidad única en nuestra historia, para tener que quedarnos con la sombra de un proceso constituyente al seno de las elites nacionales y sustentado en una aparente representatividad popular.